Aníbal
Torres Vásquez
Mayo, 2020
EXCESIVA ONEROSIDAD
DE LA PRESTACIÓN
        Por qué tratamos ahora este tema?
El
coronavirus (covid-19) es un hecho extraordinario que azota despiadadamente al
Perú y al mundo entero, superando ampliamente a la crisis financiera del 2008, generando
una profunda alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la
celebración de los contratos que ahora se encuentran en curso de ejecución, sin
que las partes contratantes hayan estado en condiciones de prever su llegada.
Por el colapso de la
actividad económica que ha generado, un elevadísimo porcentaje de deudores o no
pueden pagar sus deudas o no están en condiciones de ejecutarlas en los
términos acordados, razón por la que recurren desesperados a los abogados, en
búsqueda de una solución jurídica.
El primer caso de la
pandemia del coronavirus se presentó en Lima el 6.3.2020. El estado de
emergencia por esta pandemia fue decretado el domingo 15.3.2020, seguido de una
cuarentena que inició lunes 16.3.2020. últimamente se ha ampliado este estado
hasta el 30.6.2020. Las fronteras están cerradas, también la mayoría de
establecimientos comerciales; está prohibido el transporte interprovincial en
todas sus modalidades; la actividad económica está prácticamente paralizada; se
ha reiniciado una reactivación económica limitada, en su mayoría mediante
servicios de delivery que reduce los ingresos al 20% de los que tenían los
empresarios antes de la pandemia.
La pandemia, en unos
casos, ha generado la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, que
puede ser temporal o definitiva, y, en otros, ha convertido a la prestación en excesivamente
onerosa. De esta nos vamos a ocupar en este trabajo.
Pensemos en un arrendatario de un local de negocio
pequeño, mediano o grande
(restaurant, hotel, fábrica industrial, comercial, colegio y un largo etcétera)
que, como consecuencia del covid-19, de un momento a otro, ve arruinada su
actividad comercial, sin clientes que puedan adquirir los bienes y servicios
que expendía, pero que, sin embargo, debe pagar altos alquileres pactados en un
momento de bonanza económica, no obstante que el local se encuentra ahora con
las puertas cerradas. Posteriormente se autorizar la apertura de estos
establecimientos pero con atención al público limitada, debiendo cumplir
protocolos costos para evitar la propagación de la pandemia.
La
institución de la excesiva onerosidad de la prestación estaba en el Código sin aplicación
alguna. Ahora, es la institución de primerísima importancia, para resolver la
gran cantidad de problemas contractuales generados por el covid-19.
Pongamos
un ejemplo de la realidad quitándole solamente los nombres:
El 25.6.2019, la
empresa A arrienda un Hotel de su
propiedad a B. Se facultó a la
arrendataria para realizar actividades hoteleras de alojamiento temporal,
servicio de restaurante, comedor, taberna-bar, buffettes, catering y bebidas,
agencia de viajes, y en general todo tipo de actividades turísticas, arrendamiento
de ambientes para la realización de eventos de carácter académico, profesional,
empresarial o de negocios, asíí como el arrendamiento de las áreas destinadas a
restaurante, casino y tragamonedas. El plazo del contrato es de 10 años contados
a partir del 1.7.2019.
La renta mensual acordada
es de US$20,000.00 mensuales por los primeros 5 años, y a partir del sexto año
es de US$22,000.00. La arrendataria entregó a la arrendadora en calidad de
depósito en garantía la suma de US$300,000.00, que los obtuvo mediante un
crédito bancario. Además pagó a la arrendadora US$ 30,000 por derecho de llave.
El 1.7.2019, bajo esas
condiciones, la arrendataria puso en funcionamiento el hotel. La ocupación del
hotel en los primeros meses fue del 34% y a fines del 2019 se incrementó al
69%, lo que le permitía el pago puntual de la renta. En febrero del 2020 el
establecimiento se convirtió en una de las empresas hoteleras más importantes
de la zona.
El 15.3.2020, ante la
pandemia del COVID 19, el gobierno peruano emitió el Decreto Supremo N°
44-2020-PCM, que declará el Estado de Emergencia Nacional por 15 días y,
consecuentemente, el Aislamiento Social Obligatorio, suspendiéndose todas las
actividades económicas, salvo aquellas consideradas como esenciales. Esta
situación se prorrogó por sucesivos decretos supremos, el último de ellos
extendió el estado de emergencia hasta el 30.6.2020. No sabemos qué ocurrirá
llegada esta fecha.
Como consecuencia de
estas medidas el hotel se quedá con tres huéspedes.
Las medidas dictadas
por el gobierno constituyen un caso fortuito o fuerza mayor que impiden el
cumplimiento del pago de la merced conductiva por la arrendataria. El art. 1315
prescribe:
"Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en
un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución
de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso".
Doctrinariamente se
diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor: el caso fortuito se
refiere a los hechos de la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del
hombre; b) el caso fortuito entraña un acontecimiento imprevisible y la fuerza
mayor encierra uno irresistible; c) el caso fortuito es lo objetivo del hecho
extraordinario y la fuerza mayor constituye el lado subjetivo de la
imposibilidad de prever o evitar el hecho; d) el caso fortuito es un obstáculo
menor que el otro, consistente en la imposibilidad absoluta emanada de la
irresistibilidad.
El art. 1315 utiliza
estas palabras como sinónimas. El caso fortuito o fuerza mayor es el hecho no
imputable al deudor, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Para que un hecho constituya caso fortuito
o fuerza mayor se requiere: que sea extraordinario, imprevisible e
irresistible, como es el caso del covid-19 y las consiguientes medidas dictada
por el gobierno.
Mientras no entre en
funcionamiento el hotel la arrendataria está imposibilitada de pagar la renta.
No es responsable por la falta de cumplimiento. La causa del incumplimiento es
el caso fortuito o fuerza mayor y no la conducta de la arrendataria. El caso
fortuito o fuerza mayor rompe el nexo de causalidad entre la conducta del
deudor y el daño sufrido por el acreedor.
La imposibilidad de la
prestación por caso fortuito o fuerza mayor puede ser permanente o transitoria.
La primera extingue la obligación, la transitoria solamente libera de la
indemnización moratoria, pero no libera al deudor de ejecutar la prestación una
vez desaparecido el obstáculo y que el contrato se reajuste conforme a las
nuevas circunstancia, por cuanto la prestación de la arrendataria ha devenido
excesivamente onerosa.
En adelante nos
ocupamos solamente de la excesiva onerosidad de la prestación.
I. GENERALIDADES
Uno
de los principios fundamentales del Derecho contractual es el denominado pacta sun servanda, conforme al cual, el
contrato liga a las partes y debe cumplirse fielmente, en sus propios terminos
(art. 1361), puntualmente, sin excusas ni dilaciones. Así como la ley contiene
normas generales que pueden se impuestas incluso coactivamente si no son
acatadas espontáneamente, así también los contratos contienen normas
particulares que ligan a las partes y sus herederos, las que de no ser acatadas
pueden ser impuestas haciendo uso de la fuerza coercitiva del Estado.
Como
todo en Derecho, el principio pacta sunt
servanda consagrado en el art. 1361 que establece que "los contratos
son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos" no es absoluto, no
se puede aplicar cuando provoca efectos perniciosos (summum ius, summa iniuria: excesivo derecho, excesiva injusticia),
por ello presenta excepciones, una de ellas es la cláusula rebus sic stantibus (excesiva onerosidad de la prestación, teoría
de la imprevisión, presuposición), según la cual, si en un contrato conmutativo
de ejecución diferida, continuada o periódica, se alteran profundamente las
circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato como
consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la
voluntad de las partes, que tornan a una de las prestaciones en excesivamente
onerosa, procede la readecuación de los terminos contractuales a fin de que
cese la excesiva onerosidad o, si ello no es posible, se resuelva el contrato.
En
otros terminos, los contratos se ejecutan pacta sunt servanda siempre
que rebus sic stantibus, es decir, las obligaciones contractuales deben
cumplirse fielmente, en tanto y en cuanto las circunstancias que rodearon la
estipulación contractual permanezcan en el momento de la ejecución, pero si en
este momento tales circunstancias se han modificado profundamente por hechos
que escaparon a la habitual y prudente previsibilidad de los contratantes (como
la caída de lluvias torrenciales en Lima, donde nunca llueve; una de
devaluación traumática de la moneda, una pandemia como el Covid-19, erupciones
volcánicas, etc.) tornando a una de las prestaciones en excesivamente onerosa,
procede, en aplicación de la teoría de la excesiva onerosidad de la
prestación, demandar judicialmente para que se restablezca el equilibrio de
las prestaciones o, si ello no es posible, que se resuelva el contrato.
El
Código civil regula dos instituciones jurídicas: la excesiva onerosidad de la
prestación (arts. 1440 y ss. del CC) y la lesión (arts. 1447 y ss. del CC),
como instrumentos que permiten revisar el contrato oneroso y conmutativo por el
excesivo desequilibrio en el momento de perfeccionarse el contrato, en el caso
de la lesión, o sobreviniente, tratándose de la excesiva onerosidad.
El
juez con el fin de restablecer el equilibrio entre las prestaciones, tratándose
de la lesión, analizará el contrato para determinar el grado de desequilibrio
coetáneo de las prestaciones, el obrar antijurídico del lesionante que se ha
aprovechado del estado de inferioridad del lesionado. En el caso de la excesiva
onerosidad examinará el desequilibrio sobreviniente por efecto del acaecimiento
de un hecho extraordinario e imprevisible, ajeno a la voluntad de las partes.
De las diferencias de comportamiento de las partes en el momento de celebrar el
contrato y del desequilibrio coetáneo sobreviniente, se desprende una distinta
naturaleza y finalidad de la acción: reajuste de las prestaciones o rescisión
del contrato, en el caso de la lesión; y reajuste de las prestaciones o
resolución del contrato, tratándose de la excesiva onerosidad.
Se
aprecia que estas dos instituciones no se refieren a que la prestación se torna
imposible físicamente o jurídicamente, sino que es ejecutable según lo acordado,
pero ello significaría aceptar una grave injusticia por el abrumador
desequilibrio entre los intereses de las partes.
La
excesiva onerosidad equivale a un desequilibrio desproporcionado entre las
prestaciones por la alteración de las circunstancias entre el momento de la
celebración del contrato y el momento de su cumplimiento. No se trata de una
sobrevenida imposibilidad de ejecución de la prestación, por tanto no son de
aplicación los arts. 1431 a 1434 que regulan la resolución del contrato cuando
la prestación a cargo de una de las partes ha devenido imposible.
II. TERMINOLOGÍA
A
la teoría de la excesiva onerosidad se le conoce también con las
denominaciones siguientes: cláusula rebus sic stantibus, denominación
que se mantiene desde los glosadores y posglosadores. Francia adoptó el nombre
de imprevisión. Hauriou lo
llama "riesgo imprevisible". En Alemania, Windscheid lo denomina presuposición. Un gran sector
de la doctrina lo conoce como teoría de la imprevisión, v. gr., la
doctrina y jurisprudencia argentina. Algunos autores italianos lo llaman sobreveniencia
contractual
. Nuestro Código Civil lo
regula bajo el ecn: "Excesiva
onerosidad de la prestación" (arts. 1440 y ss.), denominación que es
utilizada, también, por la mayoría de autores italianos
.
De
las varias denominaciones, tres son las más comunes: cláusula rebus sic
stantibus, teoría de la imprevisión y excesiva onerosidad de la
prestación. Con ellas se significa que en los contratos de ejecución
continuada, periódica o diferida, la sobrevenida excesiva onerosidad de la
prestación de una de las partes, que dependa de la verificación de sucesos extraordinarios
e imprevisibles, legitima a la parte perjudicada para solicitar al juez que
restablezca el equilibrio original de las prestaciones y, si ello no fuera
posible, que decida la resolución del contrato. En este trabajo utilizaremos
indistintamente estas tres expresiones.
III. ORIGEN
La
teoría de la imprevisión tiene sus primeras manifestaciones en el Derecho
romano. Africano decía: Tacite enim esse haec conventio stipulation
videtur si in eadem causa maneat (parece que este acuerdo tiene una estipulación
tácita si permanece la misma causa). Séneca expresó: "Para tener que cumplir lo
prometido, todo debe permanecer en el mismo estado de cosas que existía cuando
se formó la promesa". después encontró su brillante formulación en el Derecho
canónico: contractus qui tractum
successivum habent vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur
et aliquo novo non emergentibus (los contratos que tienen tracto sucesivo o
dependencia en el futuro deben entenderse estando así las cosas y no por la aparición
de algo nuevo). En el s. XVI, Alciatus
dijo que el principio standum est chartae, encontraba una excepción
"cuando sobreviene un acontecimiento imprevisto y que las partes no han podido
prever su eventualidad".
La
Iglesia católica, por medio de Graciano,
Santo Tomás de Aquino, Bartolomeo Brescia, estableció que "los
contratos de tracto sucesivo o dependiente del futuro se entienden
obligatorios, mientras las cosas así sigan siendo"
.
Los tribunales eclesiásticos medievales utilizaron la teoría de la imprevisión
por considerar que la ejecución de un contrato que entrañe una notoria
injusticia para una de las partes era contraria a la moral cristiana.
La
cláusula rebus sic stantibus (rebus, las cosas; sic, así; stantibus,
estando, permaneciendo: permaneciendo así las cosas), en los siglos XVI y XVII
se extendió por Italia y Alemania; fue recogida en el Código bávaro de 1756, el
prusiano de 1794 y el austriaco de 1812, pero luego fue rechazada por la
doctrina iusnaturalista, hasta que, como consecuencia de las dos guerras
mundiales, recobró vigencia en las codificaciones modernas.
Son
casos de aplicación de esta teoría, por ejemplo, los siguientes: la donación
hecha por persona que no tenía hijos queda invalidada de pleno derecho si
resulta vivo el hijo del donante que reputaba muerto (art. 1634 del CC); el
deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando resulta insolvente después
de contraída la obligación, o cuando no otorga la garantías a que se hubiese
obligado, o cuando las garantías otorgadas desaparecen (art. 181 del CC); si el
comodante necesita con urgencia imprevista el bien o acredita que existe
peligro de deterioro o pérdida si continúa en poder del comodatario, puede
solicitar su devolución antes de cumplido el plazo o de haber servido para el
uso (art. 1736). Sin embargo, la cláusula rebus sic stantibus o teoría
de la imprevisión se ha aplicado y se aplica con naturalidad a los contratos
conmutativos en los cuales media un plazo entre el perfeccionamiento y el
momento del cumplimiento, lapso en el que una de las prestaciones llega a ser
excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, lo
que autoriza la revisión o la resolución del contrato.
Los
contratantes regulan sus intereses, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones,
de acuerdo a las circunstancias vigentes al momento de la celebración del
contrato, pero de seguro no habrían contratado en esos terminos si hubieran
podido prever un cambio radical de tales circunstancias que vulneren
groseramente la equivalencia de las prestaciones por ellos fijadas.
La
justicia conmutativa no permite exigir el cumplimiento literal de un contrato
cuando circunstancias fuera de lo común, por lo mismo imprevisibles, rompen el
equilibrio original de las prestaciones, porque ello significaría convertir a
la justicia más estricta en la peor de las injusticias, lo que impone que el
derecho moderno establezca que los contratos obligan rebus sic stantibus.
IV. FUNDAMENTO
Para
fundamentar la procedencia de la excesiva onerosidad de la prestación, hay
quienes parten de la voluntad presunta de los contratantes, otros se
apoyan en la base del negocio jurídico, otros argumentan la buena fe
y la equidad, y no faltan quienes se apoyan en la teoría del abuso
del derecho.
1.
teoría de la presuposición o voluntad
presunta
Los
canonistas de la Edad Media y los post glosadores consideraron que la cláusula rebus
sic stantibus está implícita en todo contrato. Esta cláusula, que es la
excepción a la regla pacta sun servanda,
permite la revisión del contrato cuando se alteran de modo extraordinario las
circunstancias existentes en el momento de su celebración. Las partes subordinan los efectos
del contrato a que subsistan las circunstancias que rodearon su celebración,
pero sin llegar a constituir una condición.
Windscheid
expone la
teoría de la presuposición (voraussetzung)
diciendo que los contratantes solo incluyen en el contrato las condiciones que
pueden generar discusión, pero omiten consignar otras que se consideran presupuestas
por derivarse de la naturaleza de las circunstancias en que se actúa, por
ejemplo, la equivalencia de las prestaciones en los contratos bilaterales
(contratos con prestaciones recíprocas). Tanto las circunstancias incluidas
expresamente en el contrato como las que se dan por presupuestas reflejan la
voluntad común de las partes. De otro lado, si los contratantes hubieran
pensado en circunstancias imprevisibles, v. gr., una inflación traumática de la
moneda, las habrían incluido en el contrato como causal de disolución. Una
alteración profunda de las circunstancias que transforme lo que las partes han
tenido por permanente, tornando excesivamente onerosa una de las prestaciones,
requiere un remedio que evite una flagrante injusticia
.
Como
dice Cataudella
, la presuposición tiene que ver con las circunstancias cuya permanencia
u ocurrencia son tenidas en cuenta por las partes, las mismas que si son
modificadas pueden tornar ineficaz al contrato si inciden perturbando su
función concreta.
Esto
sucede cuando, en los contratos con prestaciones correspectivas, la
circunstancia presupuesta ha influido de manera decisiva en la fijación de los
terminos del intercambio.
Caso
clásico es el arrendamiento a precio elevado de un balcón para asistir a una
ceremonia que luego no tiene lugar (ejemplo de Oertmann).
En
los contratos con prestaciones recíprocas, la medida del intercambio se deja a
la libre determinación de las partes, quienes la fijan teniendo en cuenta una
multiplicidad de factores, aunque subjetivos.
El
ordenamiento no interfiere en dicha determinación, a menos que se vea perturbada
por factores que afecten hasta el punto de hacer que no sea confiable y
eliminar, en concreto, la idoneidad del contrato para llevar a cabo su función
de intercambio.
Esto
también sucede cuando las partes han fundado su apreciación concordemente, a
los fines de establecer la medida del intercambio, bajo el supuesto de que
resulta ser inexistente o no realizado.
En
este caso, la negativa del ordenamiento de vincular al contrato los efectos
específicos del intercambio encuentra su razón de ser en la concreta idoneidad
del contrato para realizar una función de intercambio.
Si,
por otro lado, la circunstancia presupuesta que es determinante para el acuerdo
de uno de los contratantes y conocida por el otro, pero si no afecta de manera
decisiva el alcance del intercambio, la inexistencia o la falta de
materialización de la misma no parece perturbar la función concreta del
contrato. Piénsese en el caso de quien adquiere un anillo o se hace
confeccionar un vestido a justo precio, en la perspectiva, conocida por la otra
parte, de un matrimonio que luego va rio arriba.
Agrega
CATAUDELLA, que el ámbito de la
presuposición está necesariamente delimitado en el Código Civil italiano que
contiene una disciplina dictada para la sobreveniencia (sopravvenienza,
art. 1467): si las partes han supuesto la permanencia de la situación existente
en el momento de la conclusión del contrato, la modificación de dicha situación
adquiere relevancia, dando lugar a la resolución por excesiva onerosidad
sobrevenida, si depende de eventos extraordinarios e imprevisibles que tornen
en excesivamente onerosa una de las prestaciones. La jurisprudencia italiana
reconoce relevancia a la presuposición
.
2. teoría
de la base del negocio jurídico
Hay
tres versiones de esta teoría, la psicológica de OERTMANN, la objetiva de LARENZ
y la ecléctica de LEHMANN.
La
teoría subjetiva de la base del negocio jurídico es desarrollada por OERTMANN
,
quien estima que para la celebración de un contrato, las partes tienen en
cuenta las circunstancias que son propias del negocio jurídico, las que
constituyen la base de la eficacia del contrato, aunque no se hayan estipulado
expresamente, por ejemplo, la equivalencia de las prestaciones en los contratos
bilaterales (contratos con prestaciones recíprocas), de manera que si no se dan
o resultan modificadas, cae el negocio por la desaparición de la base que lo
sustenta.
Como
afirma FERNÁNDEZ
, esta teoría considera como
base subjetiva del negocio "determinadas representaciones mentales comunes a
ambos contratantes, sin las que éstos no habrían emitido sus declaraciones de
voluntad o, al menos, no las habrían emitido tal como lo hicieron".
La
base subjetiva del negocio es la representación mental o esperanza de ambos
contratantes, por la cual se han dejado guiar al concluir el contrato. No es
suficiente que la representación o esperanza haya determinado la voluntad de
una de las partes, aun cuando la otra hubiese tenido noticia de ello.
según
la teoría objetiva de LARENZ
, cada contrato crea o
regula determinadas relaciones entre las partes, las mismas que, en mayor o
menor medida, son una manifestación de las circunstancias sociales existentes y,
hasta cierto grado, las presuponen. El que concluye un contrato piensa y obra
partiendo de una situación dada, que no es preciso se represente claramente,
que, tal vez, ni siquiera estaba en condiciones de abarcar, pero cuyos
sedimentos penetran en el contrato en forma de presuposiciones inmanentes. La
interpretación de un contrato no depende exclusivamente de las palabras usadas
y su significado inteligible para las partes, sino también de las
circunstancias en las que fue concluido y a las que aquellas se acomodaron. "Si
posteriormente una transformación fundamental de las circunstancias,
posibilidad en la que no habían pensado las partes contratantes y que de ningún
modo habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al distribuir los
riesgos, puede ocurrir que el contrato, de ejecutarse en las mismas
condiciones, pierda por completo su sentido originario y tenga consecuencias
totalmente distintas de las que las partes habían proyectado o debían
razonablemente proyectar. Es este el viejo problema de la cláusula rebus sic
stantibus, de la consideración de las 'circunstancias transformadas', de
cuáles son los supuestos en que una relación contractual existente es afectada
por una variación imprevista de las circunstancias con tal intensidad que su
ulterior manifestación no está justificada a pesar del principio, tan
importante, de fidelidad al contrato".
Por
base objetiva del contrato ha de entenderse el conjunto de circunstancias y
estado general de las cosas cuya existencia o subsistencia es objetivamente
necesaria para que el contrato, según el significado de las intenciones de
ambos contratantes, pueda subsistir como regulación dotada de sentido. La base
objetiva del negocio desaparece cuando la relación de equivalencia entre
prestacióny contraprestación presupuesta en el contrato se ha destruido;
cuando la común finalidad expresada en el contenido del contrato, haya
resultado definitivamente inalcanzable.
Para
esta teoría objetiva, la base del contrato son todas las circunstancias de
carácter general, sociales, económicas, la oscilación de la moneda utilizada,
etc., que aunque las partes no las hayan considerado en forma consciente, pero
sin las cuales el contrato no cumple la finalidad perseguida, por lo que se
desnaturalizaría la esencia contractual al exigir a una de las partes el
cumplimiento de una prestación desproporcionada. Cuando desaparece el substrato
o base (objetiva) del negocio, como consecuencia de catástrofes colectivas,
como guerras, inundaciones, huelga general de transportes, el contrato no puede
alcanzar su finalidad.
Para
la teoría ecléctica de LEHMANN,
considerar una circunstancia como base de un negocio jurídico, exige tres
requisitos: a) Que la importancia de dicha circunstancia para que una de las
partes celebre el contrato fuera conocida por el otro contratante; b) Que una
de las partes tuviera la certeza de la existencia, subsistencia o producción
posterior de la circunstancia, ya que -de lo contrario- hubiera determinado al
otro contratante a aceptarla como condición, de la cual habría dependido la
existencia del acto; c) Que, en el supuesto de no existir tal certidumbre, otro
contratante -de acuerdo con la finalidad del contrato- hubiera aceptado la
imposición de la condición, o hubiera tenido que acceder a ella procediendo de
buena fe
.
3. teoría
de la buena fe y equidad
según
esta teoría, pretender ejecutar la prestación devenida en excesivamente onerosa
por circunstancias extraordinarias e imprevisibles, que han trastocado el
equilibrio contractual, es violentar la buena fe y la equidad. La cláusula rebus
sic stantibus se apoya en la buena fe y la equidad, y es aplicada cuando un
posterior y extraño acontecimiento imprevisible produzca un extraordinario
desequilibrio en las prestaciones. Siempre que se realicen todos los requisitos
del supuesto normativo, el juez tiene el poder de revisar o resolver el
contrato.
Nuestro
derecho positivo está vinculado con la teoría de la buena fe. El artículo 1362
del Código Civil establece que "los contratos deben negociarse, celebrarse y
ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes".
Es obvio que no actúa de buena fe el acreedor que pretende obtener un lucro
desmedido aun a costa de la desgracia de su deudor, cuando el lucro del uno y
la recíproca desgracia del otro son la consecuencia de la obra y gracia de un
hecho extraordinario e imprevisible que irrumpe en el contrato deformando sus
efectos naturales. Precisamente uno de los fines del principio de la buena fe
consiste en corregir la injusticia sobrevenida con el rompimiento del
equilibrio contractual original.
La
teoría de la sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación es una
institución de justicia contractual destinada a evitar el cumplimiento fiel,
pero de mala fe, de una prestación que ha sobrevenido en excesivamente onerosa
para una de las partes por razones de acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles.
Para
los fines de revisión del contrato por excesiva onerosidad, la buena fe debe
ser indagada considerando los fines del contrato, la conducta anterior,
simultánea y posterior de los contratantes, su actuar diligente o negligente,
con previsión o sin ella, las condiciones que rodearon la estipulación, la
extraordinariedad y la imprevisibilidad de las condiciones sobrevinientes.
4.
teoría del abuso del derecho
Se
considera que si en una situación de imprevisión contractual, el acreedor
pretende el cumplimiento de la prestación, no obstante que ha devenido en
excesivamente onerosa por virtud de sucesos extraordinarios e imprevisibles,
está ejerciendo abusivamente su derecho de exigir el cumplimiento del contrato,
no obstante que la ley no lo ampara.
El
ejercicio abusivo del derecho está regulado en el artículo II del Título
Preliminar del Código Civil.
Hacemos
notar que en el Derecho comparado, la teoría del abuso del derecho es de
aplicación cuando en el caso concreto falla algún requisito de aplicación del
principio de la excesiva onerosidad de la prestación. Así, el art. 1198 del derogado
Código Civil argentino establecía que el deudor que está en mora no puede
solicitar la resolución del contrato por excesiva onerosidad de la prestación. ALTERINI
refiere que si el vendedor de un inmueble a precio pagadero en cuotas es
afectado por una súbita hiperinflación, y no está en situación de argüir la
doctrina de la imprevisión por haber caído en mora, no obstante que el
envilecimiento del precio ha convertido la compraventa en una donación, sí
puede invocar la doctrina del ejercicio abusivo del derecho, puesto que la
jurisprudencia argentina, ha establecido que el abuso del derecho paraliza los
efectos del acto desviado, por tanto, "no es admisible que el comprador
pretenda escriturar el inmueble por un precio que no representa sino una
porción mínima del valor de aquel".
La
figura del abuso del derecho es distinta de la excesiva onerosidad de la
prestación. Cuando el sujeto actúa excediéndose de los límites de los derechos
que le reconoce o confiere el ordenamiento jurídico, provocando una situación
de desarmonía social, una situación de injusticia, cae en el ejercicio u
omisión abusivos de tales derechos,
por ejemplo, si A vendió a B una casa por el precio de US$1'000,000.oo
pagaderos a plazos; el comprador ha pagado 990 mil dólares y se atrasa en el
pago del saldo de 10 mil dólares; si el Vendedor, en vez de demandar el pago
del saldo de 10 mil dólares demanda la resolución del contrato de compraventa,
está incurriendo en un ejercicio abusivo de su derecho de resolución. En cambio
la sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación se produce por una
alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la
celebración del contrato con obligaciones pendientes de ejecución, las cuales
sobrevienes en excesivamente onerosa como consecuencia de un hecho
extraordinario es imprevisible. Los
elementos de la teoría de la imprevisión son distintos del ejercicio abusivo de
un derecho.
V. LEGISLACION COMPARADA
Como
se indicó líneas arriba, el principio rebus sic stantibus o teoría de la
imprevisión fue recogido en el Código bávaro de 1756, el prusiano de 1794 y el
austriaco de 1812.
Por
otro lado, los Códigos Civiles francés, español
y alemán no recogen la cláusula rebus sic stantibus.
Sin
embargo, la jurisprudencia alemana se ocupó de ella durante la primera guerra
mundial y la inflación que a ella siguió. El Tribunal Supremo del Reich
consideró que el obligado se libera de su obligación si después de la guerra la
prestación resulta, según su contenido o significación económica, distinta de
la que las partes habían convenido; casos en los que el mantenimiento de la
obligación de realizar la prestación no puede conciliarse "con la consideración
de la buena fe y de los usos del tráfico impuesta por los artículos 157 y 242
del Código Civil alemán". En estos argumentos se fundamenta una sentencia de
1920: "el demandado se había obligado en abril de 1915 a entregar al demandante
un automóvil a ser posible inmediatamente después de la paz. El demandado se
opuso a la pretensión de cumplimiento, alegando que "no podía serle exigido el
cumplimiento del contrato en las antiguas condiciones por haber variado de modo
absoluto las circunstancias económicas decisivas para la ejecución del
contrato". En casos como este, el Tribunal del Reich abrió el camino a
consideraciones de equidad y a introducir en la jurisprudencia puntos de vista
ajenos al contrato, como el de la ruina económica del deudor o que se coloque a
este al borde de la ruina económica"
.
En
el s. XIX rigió el principio de la soberanía de la voluntad privada con los
únicos límites del orden público y las buenas costumbres. Este principio fue
consagrado en el art. 1134 del Código de Napoleón que estableció que el
contrato es ley entre las partes. Este Código ejerció influencia en todos los
Códigos dictados en el s. XIX, incluido el Código peruano de 1852; el Código de
1936 fue influenciado directamente por el Código alemán del 1900. Ya en el
mismo s. XIX aparecieron las escuelas sociales y socialistas que hicieron
prevalecer los intereses colectivos sobre los individuales, o, en todo caso, un
equilibrio entre ambos intereses.
A
principios del s. XX, con los contratos por adhesión, surge la necesidad de la
intervención del Estado para la fijación de tarifas y condiciones contractuales
en beneficio del consumidor. El contrato de trabajo es el Estado el que fija la
condiciones esenciales (retribuciones mónimas, largas jornadas de trabajo,
plazos para el aviso de despedida, seguridad social etc.). Se reduce
considerablemente la libertad contractual. El dirigismo estatal comienza a
extenderse a la contratación civil y comercial.
No
solamente existen los contratos de ejecución instantánea de las prestaciones,
sino también los contratos con prestaciones diferidas, continuadas y periódicas.
La
mayoría de las legislaciones posteriores a las guerras mundiales tipifican la
teoría de la excesiva onerosidad de la prestación. Estas guerras alteraron
profundamente las circunstancias en las que se había celebrados los contratos
con prestaciones cuya ejecución duraba en el tiempo, debido a una exagerada
devaluación de las monedas y a la elevación, también exagerada, de los precios,
de modo que el fiel cumplimiento de los contratos generaba intolerables
injusticias, lo que determinó la intervención del legislador para evitarlas,
modificando los contratos en curso de ejecución ("leyes de
circunstancias": congelación de precios, de arriendos, rescisión de
contratos en curso de ejecución). Son razones de equidad, de orden público, de
interés social las que obligan al legislador a modificar contratos en curso. Como
no existían leyes de circunstancias que permitan la revisión de todos los
contratos, se comenzó a recurrir al viejo concepto rebus sic stantibus sepultado por el Código francés, para evitar
las injusticias surgidas como consecuencias de las modificaciones profundas de
las circunstancias en las cuales se celebró el contrato.
El
Código suizo de las obligaciones consagra la cláusula rebus sic stantibus
limitándola al contrato de obra. Dispone el artículo 373, II, OR: "No obstante,
si las circunstancias extraordinarias, imprevisibles o excluidas por las
presuposiciones admitidas por ambas partes, impiden o dificultan excesivamente
la terminación de la obra, podrá el juez autorizar a su arbitrio la elevación
del precio o la resolución del contrato". El artículo 2 del Código suizo
declara que cada uno ha de actuar en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones conforme a la buena fe.
El
Código polaco de las obligaciones de 1935 establece: artículo 269:
"Cuando por consecuencia de sucesos excepcionales tales como guerra, epidemia,
pérdida total de cosechas y otros cataclismos naturales, la ejecución de la
prestación chocaría con dificultades excesivas o amenazaría a una de las partes
con una pérdida exorbitante que las partes no han podido prever desde la
conclusión del contrato, el Tribunal puede, si lo juzga necesario, según los
principios de la buena fe y después de haber tomado en consideración los
intereses de las dos partes, fijar el modo de ejecución, el modo de la
prestación y aun pronunciar la resolución de la convención".
El
Código Civil italiano de 1942 es el que lo regula con la mayor precisión
y claridad estableciendo: artículo 1467 (Contrato con prestaciones recíprocas):
"En los contratos de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida,
si la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente
onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba
tal prestación podrá demandar la resolución del contrato, con los efectos
establecidos en el artículo 1458
. La resolución no podrá ser
demandada si la onerosidad sobrevenida entra en el álea normal del contrato. La
parte contra quien se hubiere demandado la resolución podrá evitarla ofreciendo
modificar equitativamente las condiciones del contrato". artículo 1468
(Contratos con obligaciones de una sola de las partes): "En la hipótesis
prevista por el artículo precedente, si se trata de un contrato en el que una
sola de las partes hubiese asumido obligaciones, esta podrá pedir una reducción
de su prestación o bien una modificación en las modalidades de ejecución,
suficientes para reducirlas a la equidad". artículo 1469 (Contrato aleatorio):
"Las normas de los artículos precedentes no se aplican a los contratos
aleatorios por su naturaleza o por voluntad de las partes".
El
nuevo Código Civil y Comercial argentino establece: artículo 1091
(imprevisión): "Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente
onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al
tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al
riesgo asumido por la que es afectada, esta tiene derecho a plantear
extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la
resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica
al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones,
resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia".
El
Código Civil griego de 1946 permite la revisión del contrato por devenir
la prestación en desmesuradamente onerosa a fin de reducirla convenientemente o
resolver el contrato: artículo 388: "Si las circunstancias en las cuales,
teniendo en cuenta la buena fe y los usos admitidos en los negocios, las partes
se han basado principalmente para la conclusión de un contrato sinalagmático,
son variadas posteriormente por razones extraordinarias que no pudieron ser
previstas y que por razón de una variación, la prestación del deudor, en
atención a la contraprestación, deviene desmesuradamente onerosa, el tribunal
puede, si lo demanda el deudor, reducirla, según su apreciación, a la medida
conveniente, o también decidir la resolución de todo el contrato o de parte aún
no ejecutada. Pronunciada la resolución del contrato, se extinguen las
obligaciones de cumplir las prestaciones pendientes y las partes contratantes
quedan recíprocamente obligadas a restituir las prestaciones recibidas,
siguiendo las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa".
El
Código Civil del Paraguay regula la resolución del contrato por
sobrevenida onerosidad de la prestación: artículo 672: "En los contratos de
ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y
extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor
podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de
cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida
estuviera dentro del álea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación
equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podra demandar la reducción
de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo".
El
Código de Comercio de Colombia prescribe: artículo 868: "Cuando
circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la
celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren
o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en
grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su resolución.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases
del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad
indique, en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. La
imprevisión no se aplicará a los contratos aleatorios ni de ejecución instantánea".
El
Código Civil portugués contiene una fórmula vinculada a los principios
de la buena fe y la equidad: artículo 437: "Si las circunstancias en que se
basaron las partes para decidirse a contratar hubieran sufrido una alteración
anormal, la parte perjudicada tiene derecho a la resolución del contrato, o a
su modificación conforme a la equidad, siempre que la pretensión de que cumpla
con las obligaciones que asumiera afecte gravemente los principios de la buena
fe y no queden cubiertos por los riesgos propios del contrato. Requerida la
resolución, la parte contraria puede oponerse a esa petición, declarando
aceptar la modificación del contrato en los terminos del anterior párrafo".
artículo 438: "La parte perjudicada no goza del derecho de resolución o
modificación del contrato, si se hallaba en mora en el momento en que sobrevino
la alteración de las circunstancias".
En
el Derecho inglés, como refiere Larenz
, la circunstancia de que el
contrato, objetivamente considerado, haya resultado carente de objeto, aún
cuando el acto en que consista la prestación del deudor continúe siendo
posible, aparece en los conocidos "casos de coronación", análogos al clásico
ejemplo del alquiler de ventana, como los siguientes:
a) Es leading case el caso Krell
vs. Henry. El demandante había alquilado al demandado su vivienda,
situada en Londres, para el día del desfile de la coronación de Eduardo VII, en
cuyo itinerario se encontraba la casa. El demandado subarrendó los puestos en
la ventana de la vivienda. El desfile de la coronación se suspendió. El juez
desestimó la demanda encaminada al pago de la renta convenida, porque el motivo
para celebrar este contrato era para ambas partes el que este acontecimiento se
realice, o sea, había caído la base del contrato.
b) Caso paralelo Herne Bay Co. vs. Hutton.
también con motivo de la coronación de Enrique VII, un empresario había fletado
un barco con el propósito de facilitar a los curiosos la contemplación de la
anunciada revista de la flota. La revista fue suspendida. El juez admitió la
demanda del propietario del barco, considerando que la suspensión de la revista
cae dentro del riesgo que el propietario ha de soportar. La celebración de la
revista ha sido únicamente el motivo de una de las partes (merely the motive
or inducement to one party), del empresario, pero no la base objetiva (basis)
en atención a la cual habían celebrado ambas el contrato.
       El diferente tratamiento de ambos casos
está justificado. En el primero, la vivienda solo podría alquilarse por uno o
dos días pensando en el desfile de la coronación. El motivo era para ambas
partes el que este acontecimiento se realice. El propietario del barco, por el
contrario, lo alquilaba con frecuencia, no importándole el fin determinado para
el que quería usarlo la otra parte. Esta hubiese podido organizar con el barco
otro viaje. El facilitar a los curiosos la contemplación de la revista de la flota
era tan solo un fin unilateral y arbitrario de una parte, y no el fin común del
contrato. La celebración de la revista no era la base del contrato. En el
primer caso ha caído la base del contrato, mientras que en el otro solo se ha
frustrado el motivo, el fin unilateral de una de las partes. Los tribunales
ingleses han establecido que en el primer caso ha caído la base del contrato,
mientras que en el otro solo se ha frustrado el motivo unilateral de una de las
partes.
c) El caso Horlock vs. Beal, un barco
inglés fue incautado en Hamburgo al estallar la guerra el 4 de agosto de 1914,
pero la tripulación no fue internada en Alemania hasta dos meses más tarde y
reclamó la paga convenida correspondiente a estos dos meses. El tribunal
resolvió que el contrato quedó resuelto desde el 4 de agosto de 1914, porque the
further performance of the service became impossible in a commercial sense as
from August 4th. En otros casos similares, los tribunales ingleses
resolvieron admitiendo que el impedimento transitorio de la prestación debía
considerarse como imposibilidad permanente, ya que, al terminar la guerra, la
ejecución bajo circunstancias modificadas constituiríía una prestación "completamente distinta"
a la estipulada.
Los
tribunales ingleses examinan, si conforme a la naturaleza del contrato, las
partes lo hubiesen celebrado sobre la base de que una determinada circunstancia
o situación de hecho subsistiría, que ello sea así no depende de que las partes
hubiesen tenido realmente una representación de esta base del contrato, sino de
que hubiesen tenido que presuponer, según el sentido del convenio, tal base y
admitirla como parte constitutiva de su convenio (como una implied condition).
La desaparición de una situación de hecho, que constituye la base de la relación
contractual, produce la resolución del contrato. La implied condition
del common law y la buena fe del derecho continental, conducen a
lo mismo.
En
Estados Unidos, una figura similar a la sobrevenida
excesiva onerosidad es la teoría de la impracticabilidad
comercial. Conforme al artículo Segundo, Sección 615 del Código Comercial
Uniforme de los Estados Unidos, el deudor se puede liberar del cumplimiento de
la obligación "si su ejecución de la manera pactada sería impracticable
por la ocurrencia de una contingencia cuya no ocurrencia fue un presupuesto
básico sobre el cual se celebró el contrato o por el cumplimiento de buena fe
de cualquier regulación gubernamental extranjera o doméstica aplicable u orden
se pruebe o no posteriormente que ésta fue invalidada". Tanto en la excesiva onerosidad como en la impracticabilidad comercial lo que
libera al deudor es un hecho imprevisible
sobreviniente que modifica las circunstancias que rodearon a la celebración de
un contrato. El riesgo de la producción de ese hecho imprevisible no debe haber
sido asumido por las partes.
De
la legislación y jurisprudencia comparadas, especialmente del sistema romano
germánico, se concluye que los contratos se celebran para cumplirse según los
terminos en ellos convenidos,
pacta sunt servanda, pero cuando el contrato es de ejecución continuada,
periódica o diferida, y una de las prestaciones sobreviene en excesivamente
onerosa a consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles,
el deudor que deba tal prestación está legitimado (por la cláusula rebus sic
stantibus, llamada también: cláusula tácita rebus sic stantibus,
teoría de la imprevisión o principio de la excesiva onerosidad de la
prestación) para solicitar que judicialmente se recomponga la ecuación
económica del contrato o que este se resuelva.
VI. LA EXCESIVA ONEROSIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL
artículo
1440. En
los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la
prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios
e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o
que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si
ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las
circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución
del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Concordancias: CC:
arts. 1316, 1346, 1362, 1371, 1372, 1426, 1441.
Antecedentes normativos: CC italiano: art. 1467. CC griego:
art. 388. C. polaco de las obligaciones de 1935: art. 269. CC
argentino: art. 1198. CC paraguayo: art. 672. C. de C.
colombiano: art. 868.
1.
Definición
En
los contratos con prestaciones recíprocas, conmutativos, de ejecución
continuada, periódica o diferida, cuando antes de su ejecución una de las
prestaciones se torna excesivamente onerosa, por la profunda alteración de las circunstancias
existentes al tiempo de su celebración, debida a un hecho sobreviniente
extraordinario, imprevisible, ajeno a las partes y ajeno riesgo normal del
contrato
, la parte perjudicada puede
plantear judicial o extrajudicialmente la revisión del contrato con el fin de
restablecer el equilibrio original de las prestaciones, mediante la reducción
de la prestación o el aumento de la contraprestación, y si ello no fuera
posible o lo solicitara el demandado, se resuelva el contrato
.
La
excesiva onerosidad puede darse cuando:
a)
el valor de la prestación se incrementa excesivamente, manteniéndose
inalterable el valor de la contraprestación;
b)
permanece idéntico el valor de la prestación, disminuyendo considerablemente el
de la contraprestación;
c)
ambos valores, el de la prestación y el de la contraprestación, sufren
alteraciones en sentido inverso, desequilibrándose la economía del
contrato.
Si
el contrato es con prestación a cargo de una sola de las partes, el obligado
puede accionar por excesiva onerosidad para que se reduzca la prestación o, si
ello no es posible, se resuelva el contrato.
No
hay que confundir excesiva onerosidad de la prestación con la imposibilidad de
ejecución de la misma. La sobrevenida excesiva
onerosidad de la prestación genera una grave dificultad para el
cumplimiento de la prestación convenida sin llegar a tornarla en imposible, lo
que constituiría caso fortuito o fuerza mayor, idóneo como tal para extinguir
la obligación o determinar su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (art.
1315).
El
artículo 1440 lo define en los siguientes terminos: "En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o
diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede
solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de
que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de
la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez
decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las
prestaciones ejecutadas".
El
contrato es una norma jurídica particular que liga a las partes; "los
contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos (art. 1361). Por
el principio pacta sunt servanda, en
tiempos de normalidad, el contrato es ley para las partes, la seguridad en
tráfico jurídico así lo exige. El juez no puede modificar las prestaciones
acordadas en un contrato; no es un pretor romano, figura que no se admite en el
Derecho moderno. El Juez no puede dejar de aplicar la ley y no tiene el poder
de modificarla, atribución que es del legislador. Permitir que un juez basado
en sus criterios personales de justicia pueda modificar las prestaciones
contractuales o facultar a una de las partes para que unilateralmente lo haga,
significaría la destrucción de la esencia del contrato, lo que terminaría con
la seguridad jurídica, con la paz, con la justicia, en suma con la vida
civilizada. El juez debe asegurar el absoluto respeto por los compromisos
asumidos por las partes en un contrato, salvo que se pruebe que lo expresado en
el contrato no coincide con su voluntad común.
El
principio pacta sun servanda, como
cualquier otro en derecho, no es absoluto, dado a que cuando las circunstancias
existentes en el momento de la celebración del contrato se han modificado
profundamente en el momento de su ejecución, es derogado por el principio rebus sic stantibus, que permite al juez
revisar o resolver el contrato cuando una de las prestaciones, por
circunstancias extraordinarias que las partes no pudieron prever y regularlas,
ha devenido excesivamente onerosa. El contrato no puede ser un instrumento para
el enriquecimiento de una de las partes a costa de la ruina económica de la
otra.
Para
que el juez pueda revisar el contrato o, en su caso resolverlo, no basta la
producción de hechos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la voluntad de
las partes, sino que además tales hechos deben generar una excesiva onerosidad
de una de las prestaciones en relación con la otra que deviene en irrisoria.
Entre
mantener el contrato o resolverlo, la ley ha optado por hacer prevalecer el
primero (principio de conservación del contrato), o sea por salvar la eficacia
del contrato, previo el restablecimiento del equilibrio contractual original y,
solamente si ello no fuera posible o lo solicitara el demandado, ir a la
resolución del contrato. La legislación comparada siempre se pronuncia por la
resolución o su adecuación, por ejemplo, el tercer párrafo del art. 1467 del
Código italiano dispone: "La parte
contra quien se hubiere demandado la resolución podrá evitarla ofreciendo
modificar equitativamente las condiciones del contrato".
Como
expone REZZÓNICO
, los contratos celebrados
en épocas normales se pueden revisar judicialmente cuando "en forma repentina,
violenta e imprevisible sobrevienen circunstancias radicalmente opuestas de las
existentes en el momento de contratar, como por ejemplo, el alza o la baja de
los valores, la desvalorización de la moneda, la inflación". No se puede dejar
consumar la ruina de un comerciante desgraciado, cuya sola equivocación es no
haber previsto lo imprevisible.
Con
la norma del art. 1440, que tiene como antecedentes al art. 1467 del Código
Civil italiano y al artículo 1198 del derogado Código Civil argentino, se trata
de resguardar o restablecer la conmutatividad del contrato alterada por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que han tornado a una de las
prestaciones en excesivamente onerosa, que de exigirse el fiel cumplimiento del
contrato se estaría violando el principio de la buena fe al permitir que una de
las partes se beneficie excesiva e injustamente en perjuicio de la otra.
Como
hacen notar CASTILLO y VÁSQUEZ
,
la excesiva onerosidad de la prestación tiene como premisa la excepción. Se
funda en una situación absolutamente imprevisible y extraordinaria para los
contratantes a la hora de pactar una prestación determinada. Esto significa que
el equilibrio de intereses ─que fue la causa de que las partes contrataran─
queda roto, y que las prestaciones, que de ordinario hubieren sido la
consecuencia de ese equilibrio, resultaran posibles de cumplir solo al costo de
un perjuicio muy grande o de la ruina de una de las partes contratantes. Esta
onerosidad excesiva en el cumplimiento de una prestación contratada no es
responsabilidad de ninguna de las partes, porque obedece a un hecho o situación
imprevisible y extraordinaria para ambas; mientas que el Derecho propone que se
restituya el equilibrio de intereses primigenio del contrato, esto es, la
situación que animó a las partes a contratar prestaciones no onerosas para sus
intereses. Y lo hace judicialmente a pedido de la parte perjudicada, ya sea por
medio de la reducción de la prestación devenida en excesivamente onerosa, ya
sea por el aumento de la contraprestación debida, o, finalmente, si ambas
opciones son imposibles por la naturaleza misma de la prestación, mediante la
resolución del contrato.
La
revisión judicial del contrato no tiene por objetivo que el juez establezca una
equivalencia perfecta en las prestaciones o que se convierta en gestor del
contratante poco hábil para los negocios, sino que restablezca en lo posible el
valor originario de las prestaciones, eliminando la flagrante injusticia
sobrevenida, y, de no ser posible el restablecimiento del equilibrio
contractual originario, decida la resolución.
Queda entendido que no procede la revisión del contrato
por el desequilibrio contractual existente desde el momento del
perfeccionamiento del contrato, ni por la sobrevenida excesiva onerosidad como
consecuencia de la verificación de eventos previsibles. En todo caso, cuando la
desproporción entre las prestaciones es ab initio, la cuestión podrá
ampararse en la rescisión del contrato por lesión si se cumple los otros
requisitos del supuesto normativo del artículo 1447.
El
artículo 1440 no es aplicable cuando el contrato ha sido ejecutado, aun cuando
eventos sucesivos, extraordinarios e imprevisibles, rompan repentinamente con
el equilibrio de las prestaciones ya realizadas, frustrando las expectativas de
las partes. Por ejemplo, tan luego como las partes cumplen sus obligaciones en
un contrato de compraventa de ejecución diferida, se produce una devaluación
traumática que determina que el precio recibido por el vendedor se reduce a la
nada o a un valor irrisorio. En el momento en que el contrato se ejecutó
completamente cumplió su función económica, sobre la cual no pueden incidir
circunstancias sobrevinientes.
2. Requisitos
Para
que proceda la aplicación del principio de la excesiva onerosidad de la
prestación se requiere:
1) Que el contrato, en principio, sea con
prestaciones recíprocas, conmutativo, de ejecución continuada o periódica, o
diferida
       El contrato es con prestaciones
recíprocas cuando engendra obligaciones para todas las partes, hay
prestación y contraprestación, las mismas que son interdependientes. Por
ejemplo, a la prestación del vendedor consistente en transferir la propiedad
del bien que se vende corresponde la contraprestación del comprador de pagar el
precio en dinero. Como la compraventa, son contratos con prestaciones recíprocas
el arrendamiento, el suministro, el mutuo con intereses, el mandato remunerado,
el contrato de locación de servicios, el de trabajo, en fin, la mayoría de los
contratos nominados o innominados.
       El contrato es con prestación a cargo
de una sola de las partes cuando genera obligaciones para una sola de las
partes, una de ellas es solamente acreedora y la otra solamente deudora; hay
prestación sin contraprestación, por ejemplo, la donación.
       La ley deja a la libre determinación de
las partes la fijación del valor de la prestación y de la contraprestación, o
de la única prestación cuando el contrato es con prestación a cargo de una sola
de las partes, fijación que se hace teniendo en cuenta multiplicidad de
factores, aun subjetivos. El ordenamiento jurídico no interfiere en esta
determinación de las partes, siempre que no resulte perturbada por factores que
llegan al extremo de privar al contrato de la idoneidad para que realice su
función económica. Ese valor asignado originalmente a las prestaciones debe subsistir
en el momento del cumplimiento del contrato, porque si una de ellas ha devenido
en excesivamente onerosa por sucesos extraños e imprevisibles, procede la
aplicación del principio de la excesiva onerosidad.
       La exigencia, en principio, que el contrato
sea de prestaciones recíprocas, se deduce del propio texto del artículo 1440
del Código Civil cuando dispone que la parte perjudicada puede solicitar al
juez que reduzca la prestación o "que aumente la contraprestación, a fin de que
cese la excesiva onerosidad". Solamente en el contrato con prestaciones
recíprocas existe prestación y contraprestación.
       Si se presenta la excesiva onerosidad en
los contratos con prestaciones a cargo de una sola de las partes, la
revisión judicial será con el fin de que se reduzca la prestación o, si ello no
es posible, se declare la resolución del contrato (art. 1442 del CC).
       El contrato es conmutativo, en una
primera acepción, cuando existe cierta equivalencia entre prestación y
contraprestación, ejemplo, en la compraventa, el precio corresponde más o menos
al valor real de cambio que tiene el bien vendido en el mercado, en el
arrendamiento, la renta que paga el arrendatario corresponde más o menos al
valor de uso que tiene el bien en el mercado. En una segunda acepción, la conmutatividad
significa que el valor de las prestaciones quedan fijadas ab initio, o
sea, las partes conocen si el contrato les va a reportar o no beneficios, por
ejemplo, la compraventa (contrato con prestaciones recíprocas), la donación
(contrato con prestaciones a cargo de una sola de las partes). Esta última
significación de la conmutatividad se contrapone a los contratos aleatorios
o riesgosos en los que las partes desconocen los efectos del contrato,
no saben si les reportará beneficios o pérdidas, lo que es ganancia para el uno
será pérdida para el otro
(v. gr., el juego y
apuesta, la renta vitalicia).
       El contrato es de ejecución continuada
cuando ambas o una sola de las prestaciones duraderas se ejecutan
continuadamente sin interrupción, por ejemplo, la prestación del arrendador de
mantener al arrendatario en el uso bien se cumple ininterrumpidamente, sin
intervalos, por todo el tiempo que dura el contrato.
       El contrato es de ejecución periódica
cuando la prestación duradera se ejecuta a ciertos intervalos, por ejemplo, el
suministro mensual de materias primas a una fábrica.
       Los contratos de ejecución continuada y
los de ejecución periódica son una subclasificación de los contratos de tracto
sucesivo, en los que la duración de la ejecución de la prestación, en forma
continuada o periódica, es de la esencia del contrato. Son contratos de
duración.
       El contrato es de ejecución diferida
cuando su eficacia es postergada para un momento ulterior al de la celebración,
como ocurre con los contratos sujetos a plazo o condición suspensivos
. Por ejemplo, un contrato
de arrendamiento celebrado el día 28 de julio, obligándose el arrendador a
entregar el bien arrendado al arrendatario el próximo 28 de diciembre; una
compraventa en la que se conviene que la entrega del bien y el pago del precio
se efectuarón tres meses después de celebrado el contrato, o cuando el precio
se tiene que pagar en cuotas escalonadas.
       El contrato es de ejecución
instantánea cuando es posible que la prestación o prestaciones se ejecuten
en un solo acto. Puede ser de ejecución inmediata al perfeccionamiento
del contrato, v. gr., la compraventa al contado, caso en el que es imposible
que la prestación devenga en excesivamente onerosa; o puede ser de ejecución
diferida, por ejemplo, se conviene que el bien vendido se entregue y el
precio se pague luego de transcurrido un plazo desde su celebración, o que la
entrega del bien vendido o el pago del precio se haga por cuotas (ejecución
escalonada), casos en el que es posible que se produzcan hechos extraordinarios
que rompan el equilibrio contractual originario.
       Se puede diferir la ejecución tanto de un
contrato de ejecución instantánea como de uno de tracto sucesivo. En uno y otro
caso, una de las prestaciones puede devenir en excesivamente onerosa como
consecuencia de la ocurrencia de sucesos extraños e imprevisibles.
       Como tanto en los contratos de tracto
sucesivo, sean de ejecución continuada o periódica, como en los de ejecución
instantánea, cuyo cumplimiento de la prestación se ha diferido, existe un
interregno entre la estipulación del contrato y su cumplimiento, lapso en el
que pueden acaecer eventos extraordinarios e imprevisibles que tornen a una de
las prestaciones en excesivamente onerosa, es razonable que a todos ellos se
les aplique el principio de la excesiva onerosidad de la prestación por mandato
expreso del artículo 1440.
       La teoría se aplica también a los
contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas
extrañas al riesgo propio del negocio (art. 1441.2 del CC).
       Como hemos dicho antes, para que
sobrevenga la excesiva onerosidad de una de las prestaciones se requiere que
sean distintos los momentos de celebración y de ejecución del contrato, ya
porque la ejecución de la prestación es duradera, pues debe ejecutarse durante
un cierto periodo de tiempo, continuadamente o periódicamente, o ya porque se
difiere la ejecución de la prestación para un momento ulterior al de la
celebración del contrato; solo en estos contratos es posible que la
equivalencia originaria entre las prestaciones, fijada por las partes, se
modifique profundamente por circunstancias posteriores imprevisibles.
Consiguientemente, la excesiva onerosidad no tiene cabida en los contratos de
ejecución inmediata a la celebración del contrato, sin solución de continuidad,
y que se agoten en una ejecución única, v. gr., una compraventa al contado,
puesto que en estos contratos la prestación y contraprestación se ejecutan tan
luego que se perfecciona el contrato, no mediando un lapso en el cual una de
las prestaciones pueda sobrevenir en excesivamente onerosa, salvo que la
prestación a cargo de una de las partes haya sido diferida por causa no
imputable a ella (art. 1441.1 del CC).
2) La excesiva onerosidad sobreviniente de
la prestación
       Para que se aplique la cláusula rebus
sic stantibus, según lo dispone el artículo 1440, es necesario que se haya
producido una profunda alteración de las circunstancias existentes al tiempo de
la celebración de contrato, dando lugar a que una de las prestaciones se torne
excesivamente onerosa como consecuencia de hechos posteriores, extraordinarios
e imprevisibles, ajenos a la voluntad de las partes, que modifican el valor de
las prestaciones, originalmente asignado por los contratantes, ocasionando un
desajuste inaceptable entre prestación y contraprestación.
       Un rompimiento del equilibrio contractual
de tal envergadura justifica la revisión judicial del contrato para restablecer
el equilibrio de las prestaciones o para resolver el contrato, en caso
contrario, de exigirse el cumplimiento de la prestación devenida en
excesivamente onerosa tal cual fue convenida (pacta sunt servanda) se
estaría cometiendo una grave injusticia contra el deudor obligándolo a pagar
una prestación a cambio de nada o a cambio de una utilidad nimia.
       Nada importa si en el mundo de los
negocios uno de los contratantes obtiene mayores beneficios que el otro, gana
mucho o demasiado y el otro cae en la ruina, sino que por acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles una de las prestaciones se torna en
excesivamente onerosa. Es decir, el principio de la excesiva onerosidad no está
para corregir malos negocios, sino que es un remedio excepcional que se aplica
cuando se produce un grave desequilibrio entre prestación y contraprestación
ocasionado por hechos, también, excepcionales e imprevisibles que alteran
sustancialmente la base económica del contrato.
       Los hechos extraordinarios e
imprevisibles, de un lado, provocan la excesiva onerosidad de la prestación, y,
de otro, disminuyen considerablemente o desaparecen la utilidad de la
contraprestación, modificando sustancialmente, de este modo, el equilibrio
originario del contrato. Por tanto, no hay revisión si prestación y
contraprestación, devienen en excesivamente onerosas en virtud de hechos posteriores
extraordinarios e imprevisibles, porque tal situación no modifica el equilibrio
contractual originario, no se presenta la situación por la que uno de los
contratantes obtenga una utilidad desmesurada a costa de la ruina económica del
otro.
       Como dice MESSINEO
, la excesiva onerosidad
provocada por la imprevisión no ha de concebirse solamente como agravación de
la onerosidad de la prestación (lo que es obvio), sino también como
"disminución de la utilidad de la contraprestación".
       La determinación de la sobrevenida
excesiva onerosidad debe hacerse sobre la base de criterios objetivos, a la luz
de la situación real del mercado, y no en base a la situación de un deudor en
particular. La ley no puede señalar apriorísticamente reglas fijas sobre la excesiva
onerosidad, por lo que en cada caso concreto se determinará si los hechos
extraordinarios e imprevisibles han trastocado el equilibrio original de las
prestaciones, a tal punto que de imponerse el acatamiento inflexible del pacto,
una de las partes resultaría excesivamente favorecida en desmedro de la otra
que quedaría notoriamente perjudicada.
       Cuando la sobrevenida excesiva onerosidad
se debe a la devaluación de la moneda hay que distinguir entre la depreciación
normal en periodos inflacionarios y el envilecimiento debido a una abrupta y
súbita hiperinflación. La primera es previsible, por tanto, los contratantes
actuando diligentemente se pueden valer de las cláusulas de reajuste para
mantener el valor constante de la moneda hasta el final de la ejecución de la
prestación (art. 1235 del CC). La segunda, por ser imprevisible constituye el
fundamento de la invocación de la cláusula rebus sic stantibus, siempre
que el pago de la prestación en dinero sea aplazado a la ejecución de la
prestación en bienes; en cambio, si se anticipó el pago de la prestación en
dinero, por ejemplo, el arrendatario cancela anticipadamente la renta por todo
el tiempo que dure el arrendamiento, el comprador paga el precio antes que el
vendedor entregue el bien, el suministrado cancela el precio antes que se le
entreguen los bienes, no puede ser de aplicación la excesiva onerosidad de la
prestación, puesto que el accipiens ha ingresado en su patrimonio una
prestación equivalente al valor de cambio o valor de uso del bien que debe entregar.
Como dice Barbero
, cuando el desequilibrio
está solamente determinado por la desvalorización monetaria, "el principio de
la excesiva onerosidad solamente se puede invocar en el caso de que el
pago sea aplazado a la ejecución de la prestación (sic); pero cuando el
pago se anticipa, es decir, se lo efectúa en el momento de la ordenación, no se
puede ya invocar la excesiva onerosidad, porque en el patrimonio del accipiens
entra inmediatamente un precio conmensurado al valor de la prestación que habrá
de ejecutar, con el cual puede maniobrar en forma que evite los efectos de la
onerosidad que se le siga de la desvalorización monetaria".
       Si la excesiva onerosidad se produce una
vez ejecutadas la prestación y la contraprestación, el contrato se ha extinguido,
por tanto, no hay equilibrio contractual originario que restablecer ni contrato
que se pueda resolver.
3) La verificación de un evento
extraordinario e imprevisible
       Como ya hemos precisado antes, la
sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación debe obedecer a la ocurrencia
de un acontecimiento extraordinario e imprevisible, o sea, debe haber un nexo
de causalidad adecuada entre ese acontecimiento y el desequilibrio contractual.
       Un acontecimiento es extraordinario
cuando ocurre excepcionalmente apartándose del orden o regla natural y normal
de las cosas, por ejemplo, una guerra, una devaluación traumática de la moneda.
Es imprevisible cuando las partes al momento de celebrar el contrato no
lo han podido prever por superar su común capacidad de previsión; los
contratantes pese a haber actuado con normal diligencia no han podido
representarse su acaecimiento. Sin embargo, no siempre el evento extraordinario
es imprevisible, por ejemplo, la guerra es ciertamente un evento
extraordinario, pero en determinadas situaciones puede ser previsible. Ambas,
la extraordinariedad e imprevisibilidad, son requeridas para que el evento
tenga relevancia jurídica, una sola de ellas no es suficiente para que se
cumpla el supuesto normativo del artículo 1440 del Código Civil.
       No se requiere de una imprevisibilidad absoluta, esa que el
ser humano puede representarse sin límites sobre sucesos futuros, o sea, que
todo puede ser pensado y previsto, hasta lo inesperado. Un pensamiento así,
esta fuera del sentido común, de lo racional y razonable, pues el contrato
sería prácticamente imposible de celebrarse, los costos de información serían
ilimitados, habría que prever que mañana puede caer un meteorito y destruir una
ciudad, que el volcán Misti puede explosionar y sepultar a la ciudad de
Arequipa, que el sol se puede apagar, que mañana se pueden repetir las siete
plagas de Egipto o que nos invadirán los extraterrestres y miles de etcéteras;
nunca terminaríamos de prever los acontecimientos futuros que pueden suceder,
el contrato más simple constaría de miles de volúmenes. En Derecho, un
pensamiento así está fuera de la recta razón, es pura novela, las personas
celebran sus actos jurídicos de acuerdo a las circunstancias y estado general
de las cosas que con normalidad ocurren y subsisten en la realidad y que son
las que determinan las intenciones de las partes de cualquier acto jurídico.
Para
la aplicación de la teoría de la excesiva onerosidad de la prestación, basta
que el hecho o hechos escapen a la habitual y prudente previsibilidad de los contratantes. Debe tratarse de un
suceso sobreviniente, posterior a la celebración del contrato y que determina la
sobrevenida excesiva onerosidad, ajeno a la voluntad de las partes, que supere
su capacidad normal de previsión, por lo que ellas, obrando con una normal
diligencia, considerando las circunstancias del caso y las condiciones
personales, no hubieran podido evitarlo.
       Con la exigencia de que el evento que
torna en excesivamente onerosa a la prestación de una de las partes sea
imprevisible, la ley obliga a los contratantes a obrar con diligencia en la
valoración del contrato desde la perspectiva de su ejecución. Las partes, en
los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, programan una
regulación de intereses destinados a realizarse en el tiempo, por tanto, tienen
el deber de prever y calcular los riesgos inherentes, por ejemplo, la
adecuación del contrato a las oscilaciones monetarias. Cuanto más se prolongue
en el tiempo la ejecución del contrato, tanto más se tendrá en cuenta la
posibilidad de que las circunstancias se modifiquen.
       Allí donde se realicen riesgos no
calculados, dependientes de la verificación de eventos extraordinarios, no
previsibles, que provocan un grave desequilibrio en las prestaciones,
incidiendo en la función económica concreta del contrato, el ordenamiento
jurídico interviene con el remedio del reajuste de las prestaciones o con la
resolución.
       Los hechos previsibles observando una
normal diligencia no pueden dar lugar a la acción por excesiva onerosidad de la
prestación. La jurisprudencia argentina ha resuelto: "La circunstancia de
concretar un contrato en épocas de depreciación monetaria impone a las partes
prever sus consecuencias para que no se quiebre el equilibrio de las recíprocas
prestaciones. No se está ante un supuesto de imprevisión contractual: nada
ocurre de imprevisible y de extraordinario. El riesgo que existe en el contrato
asume la condición de ser normal. La onerosidad sobrevenida para el vendedor
como consecuencia de la depreciación monetaria originada en el proceso
inflacionario operado en el país, entra en el álea normal del negocio,
careciendo por su carácter previsible de virtualidad suficiente para poner en
juego la cláusula rebus sic stantibus, toda vez que cuando las partes
suscribieron el boleto de compraventa de que se trata (29 de agosto de 1960)
dicho proceso de desvalorización monetaria ya estaba en marcha desde muchos
años atrás" (CNCiv., Sala A, 6.11.69)
.
       Cuando en épocas de inflación se celebra
un contrato de ejecución continuada, periódica o diferida, las partes deben
prever las repercusiones que sobre las prestaciones tendrá la inflación, por
tanto, si una de las prestaciones deviene en excesivamente onerosa como
consecuencia del proceso inflacionario, no se está ante un hecho extraordinario
ni imprevisible. En cambio, si se está frente a un supuesto de imprevisión
contractual cuando el proceso inflacionario toma una curva inesperada, se
produce una inflación excepcional, una hiperinflación, un shock inflacionario.
4) Que la sobrevenida onerosidad no entre en el
riesgo normal del contrato
       No es de aplicación la teoría de la
excesiva onerosidad cuando el evento que produce el desequilibrio entra en el
riesgo normal del contrato, por ejemplo, el incremento de los precios de los
materiales de construcción como consecuencia de la oferta y la demanda, la
devaluación de la moneda debida a un proceso inflacionario desatado desde hace
mucho tiempo. Tampoco procede revisar un contrato en el cual las partes
previamente han aceptado un riesgo particular que entra a formar parte del
contenido del contrato, como el pacto sobre el riesgo asegurable en el contrato
de seguro.
5) Ausencia de culpa del perjudicado
       Que la ejecución de la prestación no se
haya diferido por dolo o culpa, de la parte perjudicada (art. 1443 del CC), ni
que los sucesos extraordinarios e imprevisibles causantes del rompimiento del
equilibrio contractual sean consecuencia del hecho propio, doloso o culposo,
del contratante perjudicado.
En
resumen, son requisitos de la excesiva onerosidad de la prestación:
a)
una grave alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la
celebración del contrato;
b)
que esa alteración sea sobreviniente a la celebración del contrato, en el que
subsisten obligaciones pendientes de cumplimiento;
c)
que el contrato sea conmutativo de ejecución continuada, periódica o diferida;
d)
que la prestación llegue a ser excesivamente onerosa por hechos ajenos a las
partes, extraordinarios e imprevisibles;
e)
que la causa de la sobrevenida excesiva onerosidad no se deba a dolo, culpa
(art. 1443) o mora de la parte afectada;
f)
que la excesiva onerosidad no se deba al riesgo propio del negocio.
3.
Contratos a los que se aplica
De
acuerdo a lo dispuesto por el art. 1440 y siguientes, la institución de la
sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación solamente se aplica a
determinados contratos a título oneroso:
a)
los conmutativos de ejecución diferida, continuada y periódica (art. 1440);
b)
los conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de
las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella (art. 1441.1)
c) los
aleatorios cuando la excesiva onerosidad
resulte de causas ajenas a su alea propia (art. 1441.2);
d) los contratos a título gratuito. En estos
contratos es privativo de la única parte obligada accionar por excesiva
onerosidad (art. 1424).
La
revisión del contrato por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación se
aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, conmutativos, de ejecución
continuada, periódica o diferida; a los contratos con prestación a cargo de una
sola de las partes, también de ejecución continuada, periódica o diferida; a
los de ejecución inmediata cuando la ejecución de la prestación se ha diferido
por causa no imputable al deudor; a los aleatorios cuando la excesiva
onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del negocio.
Conforme
al artículo 1440, la teoría de la excesiva onerosidad se aplica a "los
contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida", quedando
marginados los contratos de ejecución inmediata. De acuerdo con esta norma, el
principio de la excesiva onerosidad de la prestación es aplicable a todas las
obligaciones contractuales que puedan ser afectadas por la acción del tiempo,
ya sea la prestación de ejecución continuada, periódica o diferida, como ocurre
con las sometidas a condición o a plazo. En una palabra, la teoría se aplica a
todos los contratos conmutativos en los que hay un lapso entre la celebración y
el cumplimiento del contrato.
Con
relación al contrato de compraventa a plazos existen opiniones encontradas. De
un lado se sostiene, como en la jurisprudencia argentina
,
que "solo cabe aplicar la teoría de la imprevisión en aquellos contratos de
ejecución diferida en razón del tracto sucesivo, en los cuales las prestaciones
que deban sobrevenir resulten sustancial e imprevistamente alteradas en
relación a las establecidas por las partes con cuidado y previsión"; según esta
opinión, como el contrato de compraventa no es de tracto sucesivo, sino de
ejecución instantánea, no cambiando su naturaleza por el hecho de que se
difiera la ejecución de una de las prestaciones, no le es de aplicación la
acción por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación. De otro lado,
según la opinión de otro fallo argentino: "No puede merecer reparos la
aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los contratos de
compraventa, desde la perspectiva de los contratos de ejecución diferida que
menciona el artículo 1198 del Código Civil
.
Ello es así, ya sea que considere que los contratos de ejecución diferida son
aquellos en los cuales la ejecución de una prestación ha quedado postergada en
el tiempo, como ocurre con las obligaciones sujetas a plazo o condición, porque
es obvio que en tal supuesto encuadra la venta con pago del precio en cuotas o
plazos; o ya en la hipótesis que conceptúe el plazo como modalidad de la
categoría de 'contratos instantáneos', y se reserva la calificación de
'contratos de ejecución diferida' para aquellos que estén sometidos a una
condición, o a un evento futuro o incierto, porque aquí se ha sostenido, con
buen criterio, que el plazo a los efectos de la resolución por excesiva
onerosidad debemos asimilarlo al contrato de ejecución diferida, máxime que en
esta cuestión lo que cuenta es la proyección de un contrato en el tiempo, sea
bilateral o unilateral, conmutativo o aleatorio"
.
Por supuesto que esta es la solución que se ajusta a la justicia conmutativa, a
la moral, al orden público y a la buena fe.
Para
la aplicación del principio de la excesiva onerosidad de la prestación basta
que exista un lapso entre el nacimiento del contrato y su cumplimiento, puesto
que en ese interregno pueden ocurrir acontecimientos imprevisibles que irrumpan
en el contrato y que tornen a una de las prestaciones en excesivamente onerosa,
no importando que el contrato sea de compraventa, arrendamiento, suministro,
etc.
Si
un contrato de compraventa, con precio diferido para ser pagado en forma
escalonada mediante cuotas periódicas, es afectado por una súbita e
imprevisible devaluación traumática de la moneda que reduce el precio a la
nada, es obvio que se tiene que aplicar la teoría rebus sic stantibus
con el fin de que se restablezca el equilibrio contractual para que se realice
la justicia conmutativa, o si no es posible el reajuste de las prestaciones,
para que se resuelva el contrato. Como se observa, se trata de una compraventa,
y como tal, de un contrato conmutativo, de ejecución diferida, en el cual se ha
roto el equilibrio contractual como consecuencia de un hecho extraordinario e
imprevisible, es decir, las circunstancias que rodearon su celebración se han
modificado inesperada y drásticamente, lo que autoriza la aplicación de la
teoría de la excesiva onerosidad de la prestación.
Solo
una defensa a ultranza del principio nominalista, que desconozca el valor de
cambio o en curso del dinero, puede conducir a que la solución desemboque en
una decisión contraria a la justicia y a la buena fe
,
por la que se transfiera la propiedad de un bien a cambio de un precio
envilecido gracias a un hecho excepcional e imprevisible que ha convertido a la
prestación en excesivamente onerosa, obligando al deudor a sufrir un excesivo
sacrificio patrimonial, solo por no haber previsto lo imprevisible. La buena
fe, que acompaña al contrato no solo en la celebración, sino también en el
momento de su ejecución, impide que se obligue al deudor a ejecutar una
prestación devenida en excesivamente onerosa sin recibir a cambio nada o una
contraprestación irrisoria, convirtiendo a un contrato oneroso, como es la compraventa,
en un contrato gratuito.
4. Contratos a los que
no se aplica
La
excesiva onerosidad no se aplica:
a)
los contratos de ejecución instantánea en los que no se difiere la ejecución de
la prestación (contratos de ejecución inmediata);
b)
los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad ingrese en el álea
normal del contrato. Un ejemplo: una señora de 95 años entregó su casa en
propiedad a su abogado a cambio de que este le pase una renta durante el tiempo
que ella viva. El abogado haciendo una evaluación costo beneficio, estaba
convencido de que hacía un gran negocio, pues consideraba que la señora, a los
más, viviría dos o tres años más. La señora tenía 120 años y aún se mantenía
lúcida. Entrevistada por la prensa, le preguntan: Señora, ¿qué le parece, su
abogado le ha pagado ya más de tres veces el valor de su casa? y ella contesta:
sí pues, en estos negocios a veces se gana y a veces se pierde. Aquí la
longevidad extrema de la persona, en cabeza de quien se determinó la duración
del contrato, está dentro del riesgo propio de este contrato.
c)
los contratos en los que su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la
parte perjudicada.
5. Efectos: revisión y resolución
Conforme
al art. 1440, el afectado con la sobrevenida excesiva onerosidad de la
prestación se encuentra legitimado para demandar con la pretensión de que el
juez reajuste equitativamente los terminos del contrato, disminuyendo la
prestación o aumentando la contraprestación o, si ello no fuera posible, que
resuelva el contrato
. Por supuesto, nada impide
que la parte afectada plantee directamente a su contraparte el reajuste
equitativo de los terminos del contrato o la resolución, como ya viene
sucediendo en la realidad como consecuencia de la pandemia covid-19 que ha
dejado sin trabajo a millones de personas, por tanto, sin recursos para poder
cumplir fielmente sus obligaciones contractuales.
Consideramos
que en el proceso judicial, el afectado por la excesiva onerosidad puede
solicitar una medida cautelar, si la naturaleza del contrato lo permite, para
que se suspenda los plazos de cumplimiento hasta tanto varíen las
circunstancias desequilibrantes o se agote el debate judicial.
El
artículo 1440 propicia el reajuste o revisión del contrato en todos los casos
en que sea posible, limitando el remedio de la resolución a los supuestos en
que la naturaleza de la prestación o las circunstancias no toleren el reajuste,
o cuando lo solicite el demandado. El reajuste, reduciendo la prestación
devenida en excesivamente onerosa o incrementando la contraprestación, debe, en
la medida de lo razonable, restablecer los valores iniciales, enmendando lo que
el acontecimiento extraordinario e imprevisible ha venido a modificar, para que
el cumplimiento del contrato no signifique una flagrante injusticia.
Como
señala ALTERINI
, "la recomposición de la
ecuación económica del contrato no significa rehacerlo íntegramente, pues no se
trata de convertir un mal negocio en uno bueno. únicamente corresponde evitar
la situación ruinosa para el deudor, eliminando las aristas más agudas de
injusticia resultantes del acontecimiento extraordinario e imprevisible".
En
protección del principio de conservación del contrato, la parte perjudicada
solicita al juez, que en primer lugar, reduzca la prestación o aumente la
contraprestación, o sea que se modifique las prestaciones repartiendo
equitativamente entre las partes el riesgo sobrevenido, a fin de que cese la
excesiva onerosidad, y, solamente si por su naturaleza no es posible que se
reduzca la prestación o se aumente la contraprestación, o si lo solicita el
demandado, decida la resolución del contrato. De este modo se favorece la
justicia correctiva y la conservación del contrato hasta donde sea posible.
El
último párrafo del artículo 1440 dispone que "la resolución no se extiende a
las prestaciones ya ejecutadas", esto es así cuando el contrato es de ejecución
continuada, dado a que por la naturaleza de las prestaciones continuadas es
imposible físicamente la restitución de la parte de la prestación ya ejecutada,
en consecuencia la resolución del contrato no puede afectar a las prestaciones
ya ejecutadas. En los contratos de ejecución periódica, cada par de prestación
y contraprestación son autónomas de las demás, razón por la que, también, la
resolución no tiene por qué afectar a las prestaciones ya ejecutadas, las
mismas que deben quedar firmes y definitivas.
Por
principio, en los contratos de ejecución duradera, continuada o periódica, la
resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos. El contrario sensu del
último párrafo del artículo 1440 dispone que la retroactividad entre las partes
está limitada a las prestaciones todavía no ejecutadas.
No
sucede lo mismo en el contrato de ejecución instantánea cuyo cumplimiento de
las prestaciones se ha diferido, en el cual la retroactividad al momento en que
se celebró el contrato es el efecto natural de la resolución. Por ejemplo,
resuelto un contrato de compraventa en aplicación del artículo 1440, por
envilecimiento del precio como consecuencia de una hiperinflación sorpresiva,
el efecto natural es que las partes deben restituirse las prestaciones
ejecutadas, es decir, el comprador restituye el bien al vendedor y este debe
reintegrar al comprador las sumas que pagó a cuenta del precio, reajustadas en función
de la depreciación monetaria.
6. Supuestos de
solución
Si
las partes contratantes, en libre negociación, optan por la readecuación de los
terminos del contrato, en ejercicio de su autonomía privada, pueden reformularlo,
si desean, desde el inicio y no solamente a partir del momento en que se
produjo el desequilibrio de las prestaciones, puesto que cuentan con la
facultad de modificar sus contratos en cualquier momento y en los terminos que
ellos deseen (art. 1351), lo que no puede afectar el derecho de terceros, en
tanto ellos no participen en el acuerdo. La reformulación del contrato puede
tener efectos novatorios, si es la voluntad de las partes (art. 1277).
El
reajuste judicial de las prestaciones no puede tener efectos retroactivos al
momento en que se produjo el desequilibrio por sobrevenida excesiva onerosidad.
Si antes del evento extraordinario se intercambiaron prestaciones, se hicieron
amortizaciones, etc., estas tienen efectos liberatorios. En otros terminos, las
prestaciones cumplidas quedan firmes.
Las
prestaciones que debieron ejecutarse al tiempo en que sobreviene la excesiva
onerosidad deben ejecutarse en los mismos terminos acordados, el Juez no puede
revisarlas.
De la misma manera, en los contratos de ejecución
continuada o periódica, la resolución judicial del contrato no alcanza a las
prestaciones recíprocamente cumplidas, las cuales quedan firmes. La
prestaciones que debieron haberse cumplido al tiempo de la sobrevenida excesiva
onerosidad deberán ejecutarse en los mismos terminos acordados, el Juez no las
puede modificar.
En los contratos de ejecución instantánea, cuando se
ha diferido el cumplimiento de la prestación (ej., hoy se vende una casa con la
obligación del comprador de pagar el precio el próximo 28 de diciembre) o se ha
convenido que el precio se pague en forma escalonada (ej., compraventa a
plazos, en la que el precio se pagará en varias armadas mensuales), salvo que
la contraprestación sea divisible, la resolución tiene efectos retroactivos al
momento de la celebración del contrato.
Cuando la excesiva onerosidad sobreviene luego que la
parte perjudicada ha ejecutado su prestación, pero antes que el beneficiado
cumpla la suya, la resolución del contrato tendrá como consecuencia que el
demandado debe restituir lo recibido, quedando liberado de cumplir con su
prestación.
7. Diferencias entre
imposibilidad y excesiva onerosidad de la prestación
Hay
diferencias entre resolución por sobrevenida imposibilidad de la
prestación regulada en los artículos 1431 a 1434 y la resolución por sobrevenida
excesiva onerosidad de la prestación disciplinada en los artículos 1440 a
1446. En la primera la prestación es imposible de cumplimiento, en cambio en la
segunda solo hay dificultad para cumplirla; en otros terminos, en la primera
hay imposibilidad de ejecutar la prestación y en la segunda existe
imposibilidad de alcanzar el fin del contrato. Solamente en la segunda se exige
como requisito, la verificación de un evento extraordinario e imprevisible. A
la primera se aplica la teoría del riesgo, y opera de pleno derecho; en cambio,
la resolución por excesiva onerosidad de la prestación requiere de sentencia
judicial.
Dentro
de la teoría del riesgo, la prestación es imposible de cumplirse, el obstáculo
que ha generado la imposibilidad es insuperable, como ocurre con la fuerza
mayor y el caso fortuito, razón por la que el deudor queda automáticamente
liberado de ejecutar su prestación, pues, nadie puede ser obligado a lo
imposible; el contrato se resuelve de pleno derecho (ipso iure). En
cambio, en el ámbito de la doctrina de la imprevisión la prestación que
ha devenido en excesivamente onerosa es posible de cumplirse, pero generando un
excesivo sacrificio para el deudor y un desmedido beneficio para el acreedor.
Precisamente, porque el hecho extraordinario e imprevisible no produce la
imposibilidad sino solamente la dificultad de la ejecución de la prestación
devenida en excesivamente onerosa, la no opera de pleno derecho,
sino que primero se debe intentar el reresoluciónajuste de los efectos del contrato, y,
solo si esto no es posible, decidir la resolución.
Como
en todo conflicto derivado de relaciones civiles o comerciales, en una
situación de sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación, las partes de mutuo
acuerdo deben llegar a restablecer el equilibrio entre las prestaciones o
dejar sin efecto el contrato (art. 1313 del CC); si ello no es posible deben ir
a la negociación contando con el asesoramiento de un abogado; si con la
negociación no resuelven el conflicto pueden recurrir a la conciliación
extrajudicial; y solo en última instancia pueden someter el caso a arbitraje
o a decisión judicial.
VII. EXTENSIÓN DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN
artículo
1441.
Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:
1. A los contratos conmutativos de ejecución
inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida
por causa no imputable a ella.
2. A los contratos aleatorios, cuando la
excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del
contrato.
Concordancias:
CC:
arts.
1316, 1426, 1440, 1447.
Antecedentes
normativos: CC
argentino: art.
1198. CC italiano: art. 1469.
El art. 1440 dispone que la acción por excesiva
onerosidad procede en los contratos conmutativos de ejecución continuada,
periódica o diferida. El art. 1441 extiende la acción por excesiva onerosidad a
los contratos de ejecución inmediata cuando el cumplimiento de la obligación se
ha diferido por causa no imputable a las partes; y a los contratos aleatorios, cuando
la excesiva onerosidad se produce por causa extraña al riesgo propio del
contrato, es decir, la revisión o resolución del contrato no procede por el
riesgo previsto en el contrato, sino por un riesgo adicional extraordinario e
imprevisible.
Sabemos, por lo expuesto antes, que el contrato es de ejecución
instantánea cuando es posible que las prestaciones se ejecuten en un solo
acto, ya sea inmediatamente que se perfecciona el contrato o en un momento
ulterior. En cambio es de ejecución permanente (o de tracto sucesivo o de duración) cuando dura la ejecución de la
prestación en forma continuada (ej., el suministro de energía eléctrica) o
periódica (ej., el suministro periódico de algodón a una fábrica que produce
hilos); estos contratos no cumplirán su función económica, no seran contratos,
si por lo menos una de las prestaciones no se ejecuta durante un tiempo
continuado o periódico, v. gr., no sería arrendamiento el contrato por el cual
el arrendador cede el uso de un bien con la obligación de que el arrendatario
lo devuelva inmediatamente que lo recibe.
De
otro lado, el contrato el de ejecución instantánea puede ser de: a) ejecución inmediata,
cuando la prestación o prestaciones se ejecutan inmediatamente que el
contrato queda perfeccionado (p. ej., la compraventa al contado); b) ejecución
diferida, cuando se posterga la ejecución de la prestación debida para un
momento ulterior (ej., la compraventa en la que se posterga para un momento
ulterior al entrega del bien o el pago del precio o ambas prestaciones; c) ejecución escalonada, cuando la
prestación única se pagará por partes (ej., la compraventa a plazos).
El
contrato es conmutativo cuando los contratantes conocen ab initio los
beneficios que obtendrán; en cambio, es riesgoso cuando su objeto es un riesgo
o alea, v. gr., los contratos de juego y apuesta, el contrato de renta
vitalicia.
Por
mandato del art. 1440 se aplica la revisión o, en su defecto, la resolución por
excesiva onerosidad sobreviniente a los contratos conmutativos de ejecución continuada
o periódica y a los contratos de ejecución instantánea cuando, por acuerdo de
las partes, se ha diferido una o ambas prestaciones para ser ejecutadas en un
solo momento ulterior o para ser ejecutadas escalonadamente. Pero además, por
mandato del art. 1441, la excesiva onerosidad se aplica a los contratos de
ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido
diferida por causa no imputable a ella (ej., un caso fortuito o fuerza mayor);
igualmente se aplica a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad
no procede del riesgo regulado en el contrato, sino de un riesgo extraordinario
e imprevisible. Así, en el contrato de renta
vitalicia, el riesgo propio del contrato es la duración de la vida de la
persona en cabeza de quien se ha fijado la duración del contrato, pero no lo
es, por ejemplo, una devaluación traumática de la moneda que pueda gravar
desmedidamente la prestación de uno de los contratantes.
En
otros terminos, el artículo 1441.2 del Código Civil excluye la revisión o
resolución del contrato en la hipótesis en que la sobrevenida onerosidad de la
prestación entre en el alea normal del contrato. Por ejemplo, el riesgo
asegurable previsto en un contrato de seguro constituye el alea normal de dicho
contrato, el cual no puede estar en discusión por excesiva onerosidad como
consecuencia de la verificación de tal riesgo.
VIII. La excesiva onerosidad en los contratos con
prestaciones a cargo de una sola de las partes
artículo 1442. Cuando se
trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones,
le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de
que cese su excesiva onerosidad.
Si
no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1440.
Concordancias:
CC: arts. 1371, 1372,
1440, 1441.
Antecedentes
normativos: CC
italiano:
art. 1468.
El contrato es con prestaciones a cargo de una sola de
las partes (denominado también unilateral), cuando una sola de las partes es la
que se obliga hacia la otra, sin que esta asuma ninguna obligación. Son
contratos con prestaciones a cargo de una sola de las partes, por ejemplo, la
donación, la fianza.
En
estos contratos no se puede hablar de desequilibrio originario del contrato o
de rompimiento de la equivalencia de las prestaciones, porque en ellos no hay
una confrontación entre el equilibrio de las prestaciones en el momento de la
estipulación del contrato y el desequilibrio en el momento de la ejecución,
puesto que no hay prestación y contraprestación.
La fuente de la norma del artículo 1442 es el artículo
1468 del Código Civil italiano, el mismo que dispone: artículo 1468 (Contratos
con obligaciones a cargo de una sola de las partes): "En la hipótesis prevista por el artículo precedente, si se trata de un
contrato en el que una sola de las partes hubiese asumido obligaciones, esta
podrá pedir una reducción de su prestación o bien una modificación en las
modalidades de ejecución, suficientes para reducirlas a la equidad".
Existiendo
solamente prestación sin contraprestación, la cuestión se reduce a confrontar
entre el valor o costo de la prestación en el momento en que se estipula el
contrato y el valor o costo, más gravoso, que presenta la misma prestación en
el momento del cumplimiento, como consecuencia de eventos sucesivos extraordinarios,
cuyo acaecimiento las partes no pudieron representarse no obstante su común
capacidad de previsión.
La
ley confiere al deudor de la prestación la acción por excesiva onerosidad para
que se reduzca la prestación a fin de que se restablezca el valor que tenía la
prestación en el momento de la estipulación del contrato o, si ello no es
posible, que se proceda a la resolución
.
IX.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD
artículo 1443. No procede la acción
por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por
dolo o culpa de la parte perjudicada.
Concordancias:
CC:
arts.
1318-1320, 1336, 1340.
Para que proceda la acción de revisión del contrato
por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación se requiere que la
ejecución de la prestación no se haya diferido por dolo o culpa de la parte
perjudicada.
Procede
dolosamente el deudor que deliberadamente no ejecuta su prestación (art. 1318
del CC). Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la
obligación (art. 1319 del CC); y actúa con culpa leve quien omite aquella
diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.
1320 del CC). Nadie puede pretender la revisión con el fin de que se reajusten
las prestaciones para restablecer el equilibrio contractual o para que se
resuelva el contrato amparándose en su propio dolo o culpa, sea esta inexcusable
o leve.
Como
dice GOLDENBERG
, "la ley solo concede el
beneficio al deudor cuya conducta sea jurídicamente irreprensible. Esta
postura, corolario del principio nemo
auditur propriam turpitudinem allegans (en juicio no se escucha a nadie que
alegue su propia torpeza) se ve en este caso reafirmada por el carácter
excepcional del instituto. Mal puede, por otra parte, compadecerse un
comportamiento doloso o culpable con la regla de la buena fe que anida en la
esencia de la doctrina".
En
la legislación comparada, el penúltimo párrafo del artículo 1198 del Código
Civil argentino, establece que no procede la resolución del contrato por
excesiva onerosidad "si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en
mora". Esta norma no se repite en el nuevo Código civil y comercial argentino.
El
Código Civil peruano no contiene una norma que impida al deudor moroso
ejercitar la acción por excesiva onerosidad, sin embargo, la ley no puede
amparar a quien con su conducta provoca el desequilibrio de las prestaciones.
Por tanto, no puede proceder el remedio legal cuando el deudor moroso con su
dolo o culpa ha determinado la sobrevenida excesiva onerosidad de la
prestación.
El
contratante perjudicado que demanda por excesiva onerosidad de la prestación,
podrá acumular a su acción la de indemnización por los daños que le ha irrogado
el demandado moroso (arts. 1336 y 1339 del CC).
Por
principio, si la excesiva onerosidad de la prestación se debe a la culpa o dolo
del contratante perjudicado, este no podrá invocar la excesiva onerosidad de la
prestación.
X. Nulidad de la renuncia a la acción
artículo
1444.
Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.
Concordancias: CC: arts. 219, 224, 1354,
1445, 1446.
Los
requisitos legales exigidos para la aplicación de la teoría de la imprevisión
con el fin de paliar los excesivos e injustificados sacrificios que sufriría la
parte perjudicada como consecuencia de sucesivos acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles, determinan que las normas que regulan la
sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación sean de carácter imperativo,
razón por la que la renuncia previa a la acción por excesiva onerosidad de la
prestación es nula.
Si
bien es cierto que, conforme al artículo 1354, los contratantes son libres para
determinar el contenido de sus contratos, no debe soslayarse que esa libertad
encuentra su límite en las normas de carácter imperativo, como lo es la del
artículo 1444.
Si
se permitiera la renuncia anticipada a la acción por excesiva onerosidad de la
prestación, tal renuncia se convertiría en una cláusula de estilo, quedando sin
aplicación las normas que la regulan.
De
otra parte, considerar válida la renuncia a la acción por excesiva onerosidad,
significaría permitir al acreedor para que pueda exigir el cumplimiento de una
prestación que se ha vuelto excesivamente onerosa, aun cuando con ello cause la
ruina económica del deudor por un hecho que no le es imputable.
En
aplicación del artículo 224 que establece que la nulidad de una o más
disposiciones del acto jurídico no perjudica a las otras, la nulidad de la
disposición contractual por la que se renuncia a la acción por excesiva
onerosidad de la prestación no conlleva la nulidad de todo el contrato.
XI. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
artículo
1445.
La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de
producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere
el artículo 1440.
Concordancias: CC: arts. 1440, 1446,
2003, 2006.
La
acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de
producidos los acontecimientos que han generado el rompimiento del equilibrio
contractual. Conforme al artículo 1445, el plazo para ejercitar la acción por
excesiva onerosidad es de caducidad, no de prescripción, por tanto, no admite
suspensión ni interrupción, ni permite el pacto en contrario que suprima,
disminuya o incremente dicho plazo, por ser la norma del artículo 1445 de
carácter imperativo. Por ser el plazo de caducidad, puede el juez declararlo de
oficio o a petición de parte.
El
plazo de caducidad solamente se suspende mientras sea imposible reclamar el
derecho ante un tribunal peruano (art. 2005).
XII. TÉRMINO INICIAL DEL PLAZO DE CADUCIDAD
artículo
1446.
El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445
corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles.
Concordancias: CC: arts. 183, 184, 1445,
2007.
Conforme
a lo establecido por el artículo 1446, el plazo de caducidad de tres meses para
el ejercicio de la acción por excesiva onerosidad de la prestación se computa a
partir del momento en que han cesado de producirse los acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles. En aplicación del artículo 2007, la caducidad
se produce trascurrido el último día del plazo de tres meses, aun cuando ese
último día sea inhábil.